Un mes antes de admitirse a trámite la querella contra el juez Garzón, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia sostenía que "el deber internacional asumido por el Estado español de localizar e identificar a los desaparecidos forzados por actuaciones gubernamentales o paragubernamentales (...) la identificación de los responsables, la reparación de las víctimas y la hipotética depuración de responsabilidades, obliga a los Gobiernos, entendidos como Administración Pública, entre la que se encuentra la Administración de Justicia, a no limitarse a una simple declaración de prescripción de determinados hechos, y menos si la situación de desaparición forzada de civiles no ha tocado a su fin (...) No encontrados los cadáveres de dichas personas, el delito de desaparición forzada subsiste y no cabe hablar de prescripción, ni aplicando el ordenamiento interno al mantenerse la situación ilícita, ni por aplicación de la legalidad internacional".
Recordemos también que el Comité contra la Tortura, en sus observaciones finales al quinto informe periódico de España publicadas el 19 de noviembre de 2009 ha resaltado entre los principales motivos de preocupación que "en consideración al arraigado reconocimiento del carácter de jus cogens de la prohibición de la tortura, el enjuiciamiento de actos de tortura no se debe limitar por el principio de legalidad, ni por el efecto de la prescripción" y ha recomendado que "el Estado parte debería asegurar que los actos de tortura [no se habla de trato inhumano], que también incluyen las desapariciones forzadas [el vínculo queda por tanto establecido], no sean crímenes sujetos a amnistía."
Evidenciemos también (ello con posterioridad a la admisión a trámite de la querella por prevaricación) que dos Juzgados territoriales (de Granada y de San Lorenzo de El Escorial) no aceptaron la inhibición de la Audiencia Nacional considerando que los crímenes denunciados deben ser investigados en dicha sede judicial. El de El Escorial venía a aceptar la calificación de los delitos hecha por el instructor central, y ha afirmado que si bien el artículo 23.4 de la LOPJ no establece de forma expresa la jurisdicción española para perseguir estos delitos en España "debemos considerar que tal delito también es perseguible en España y por la Audiencia Nacional en fase de enjuiciamiento (...)" estableciendo que "todos los actos delictivos (detenciones, secuestros, asesinatos, torturas) estaban encuadrados y dirigidos para el mismo fin, es decir, para subvertir el orden constitucional y el poder legítimamente constituido, por lo que no se puede admitir una competencia para instruir de forma sesgada unas concretas detenciones ilegales sin dar razón del paradero ocurridas en el partido judicial de San Lorenzo de El Escorial, independiente del resto de hechos delictivos cometidos a nivel nacional (...)." La devolución de estas causas a la Audiencia Nacional ha motivado que el Juez original haya presentado ante el Tribunal Supremo la oportuna cuestión de competencia de manera que le corresponde a este Tribunal (el mismo que está instruyendo la querella por prevaricación) determinar quién es el juez competente para conocer de esta causa.
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