Crímenes del franquismo: lo que hay que hacer para que no haya justicia

Lydia Vicente Márquez y Alicia Moreno Pérez

Rebelión

Haciendo uso del legítimo derecho de acceso a la justicia, los familiares de víctimas de desaparecidos durante la guerra civil y el franquismo presentaron denuncias ante la Audiencia Nacional en diciembre 2006 buscando una respuesta unitaria de los tribunales españoles y acabar así con la inseguridad jurídica e indefensión que les suponía el peregrinaje al que estaban siendo sometidos por los juzgados territoriales. La propia Ley 52/2007, "de la memoria histórica", que cumplió su 2º aniversario el 26 de diciembre de 2009, a pesar de sus obstáculos, determina con claridad, tanto en su artículo 4 como en la Disposición Adicional 2ª, que los derechos y previsiones contenidas en la ley son plenamente compatibles con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia, de conformidad con las normas internas y los convenios internacionales suscritos por España. Y es que el derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos a conocer la verdad pasa necesariamente -así lo dice el Derecho Internacional- por la existencia de un proceso judicial.

El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha resaltado, entre sus principales áreas de preocupación incluidas en su informe remitido al Consejo de Derechos Humanos en marzo de 2009, que en demasiados países, las personas que tienen derecho a denunciar casos de desapariciones forzadas ante una autoridad independiente y competente todavía no han logrado que sus denuncias sean investigadas sin dilación y de forma imparcial y exhaustiva; además, que el derecho a la verdad debería ser disfrutado por todas las víctimas de desapariciones forzadas.

En diciembre pasado se cumplía también otro aniversario, el del auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró la incompetencia de esa sede para conocer de los hechos denunciados. Así lo hizo sobre la base de que no compartía la calificación jurídica del Instructor (entrando en el fondo del asunto), entendiendo que no versarían sobre delito contra Altos Organismos de la Nación sino sobre un delito de rebelión (olvidando que, a tenor de la Ley 4/1988 es, en todo caso, competencia de la Audiencia Nacional); nada decía la Sala acerca de las desapariciones forzadas cometidas en un contexto de crímenes contra la Humanidad. No obstante, como señalaron tres jueces en un voto particular discrepante, el objeto del proceso está en constante evolución y así los hechos denunciados podrían ser susceptibles de calificarse de muchas maneras, algunas de las cuales determinarían la competencia de la Audiencia Nacional. Por ello, a priori, la calificación del juez instructor era tan válida como cualquier otra, siendo en otras fases del proceso donde correspondería atribuir la concreta tipificación de los hechos.

La Sala sí evitó pronunciarse sobre otras cuestiones de fondo como la aplicación de la Ley 46/1977, de Amnistía, la prescripción de los delitos y la irretroactividad de la norma penal, poniendo de relieve la incomodidad de aclarar si podían o no aplicarse tales mecanismos de impunidad. Eso sí, el Tribunal se cuidó mucho de llegar tan lejos como negar la jurisdicción, lo que sería contrario tanto a la Constitución y a las leyes internas de organización judicial (LOPJ) como al derecho internacional.

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