El nacionalismo sionista (XXVI)

Un estado judío y democrático (II).

En febrero de 1950, Ben Gurion desplegó en el primer gran debate de la Knesset, un amplio abanico de razones en contra de la elaboración, en su momento, de una Constitución. Aparte de las declaraciones claramente demagógicas, que parecían establecer una relación de causa a efecto contra la existencia de una Constitución y la ausencia de libertad (¿no es mejor vivir en libertad y sin Constitución, como Inglaterra, que con Constitución pero sin libertad, como la URSS?, invocó una razón perfectamente válida en su formulación general (no hay que "atar a las generaciones futuras" con una Constitución que no ofrezca garantías de sobrevivir a la prueba del tiempo) pero cuya concreción en el caso de Israel revela la misma anomalía democrática que caracteriza a la Declaración de Independencia: si el estado de Israel es el Estado del pueblo judío, y en 1950 apenas vivía en Israel un 10% de ese pueblo, era aconsejable esperar a que la mayoría del pueblo judío se instalase en Israel para adoptar una Constitución.

No deja de ser curioso el paralelismo con la República Federal de Alemania, que había decidido por la misma época contentarse con una ley fundamental y no elaborar una Constitución hasta tanto no se lograse la reunificación de los alemanes en un solo Estado. Ambos razonamientos, el de Israel y el de Alemania en la posguerra, dejan ver con meridiana claridad no sólo la similitud de planteamientos ideológicos entre el nacionalismo alemán y el sionismo, sino algo mucho más general y de mayor trascendencia: la subordinación contemporánea de los principios democráticos a los valores del nacionalismo étnico.

En ambos casos se descarta la posibilidad de que sea la simple y desnuda voluntad de un grupo concreto de individuos que conviven en un territorio dado el único fundamento de su libre ordenamiento legal en un Estado democrático, y se subordina esa voluntad a un supuesto orden natural previo que considera sujeto inalienable e indisoluble de la soberanía a un fantasmal "pueblo" definido con vaporosos criterios "étnico-nacionales". En consecuencia, ambas democracias -la alemana y la israelita- privilegian el ius sanguinis sobre el ius solis en su legislación sobre el derecho a la nacionalidad y a la consiguiente plenitud en el disfrute de los derechos ciudadanos, y procederán a una clara discriminación étnica con los miembros de otros "pueblos" con quienes conviven y trabajan en un mismo territorio y Estado.

En el caso de Israel, el razonamiento de Ben Gurion -aceptado por la Knesset- equivale, además de asentar un principio discriminatorio con los ciudadanos árabes de Palestina, a posponer el proceso constituyente del Estado judío ad calendas graecas, a supeditarlo a las vicisitudes demográficas de las relaciones entre los judíos de Israel y los judíos de la Diáspora y a subordinar la titularidad plena de derechos democráticos a una definición de la identidad judía que no puede descansar finalmente más que en criterios religiosos.

Así lo muestra, para empezar, el que, como revela la carta a Agudat Israel que hemos citado más arriba, la auténtica razón de fondo para renuncia a la elaboración de una Constitución fue la decidida oposición de los medios religiosos:

"Para los medios religiosos más extremistas, la Ley de Dios, tal como se expresa en la Toráh, es la única Constitución posible. Para los demás partidos religiosos, la oposición es más táctica, pero también muy fuerte. Se basa en la idea -que nadie pone en cuestión- de que una Constitución escrita es superior a la ley ordinaria y que comporta necesariamente un control de la constitucionalidad de las leyes. En la medida en que la Constitución debe comportar una Declaración de derechos, sería muy grande el peligro de ver a la Corte suprema censurar leyes de contenido religioso, como las que versan sobre el status personal (matrimonios y divorcios)".

Descartada la elaboración de una Constitución democrática y descartada igualmente la instauración de un Estado teocrático, la salida adoptada fue preparar -en el marco cambiante del statu quo entre sionistas laicos y religiosos judíos- una "pseudoconstitución" bajo la fórmula de "capítulos separados, de tal suerte que cada capítulo forma por sí mismo una ley fundamental". De ese modo se ha ido elaborando, entre 1958 y 1992, toda una serie de leyes fundamentales (sobre la Kenesset, sobre el gobierno, sobre el presupuesto, sobre el ejército, sobre el poder judicial, sobre la libertad profesional, sobre la dignidad y la libertad del individuo, etc., etc.), alguna de las cuales -las dos últimas sobre todo- gozan, según la mayoría de los juristas israelitas, de un valor supra-legislativo que las convierte en el equivalente de una Constitución.

La "revolución constitucional" que se inicia en 1992 con la proclamación de las nuevas leyes fundamentales en materia de libertades, y que conduce a lo que Moshe Landau, antiguo presidente de la Corte suprema, ha bautizado como "adopción de una Constitución por la vía jurisprudencial", ha estado hecha de avances y retrocesos, motivados fundamentalmente por la creciente oposición de los medios religiosos, que han conseguido finalmente -a través de varias enmiendas que conceden valor "constitucional" a las ambigüedades de la Declaración de Independencia -situar en la cima de esa pirámide meta-legislativa la referencia última a los valores del Estado de Israel como Estado judío y democrático.

Es teniendo esos valores como principio inspirador y como referencia última como debe ejercer su jurisprudencia la Corte suprema del Estado de Israel, un poder judicial construido enteramente según el modelo inglés y que, detentado por jueces que han respondido mayoritariamente al modelo de judío ashkenazi, liberal y laico, ha desempeñado un papel protagonista en la defensa de los valores democráticos y de los derechos humanos frente a las severas restricciones que representan, por abajo, la concesión de la organización del Estado a los tribunales rabínicos y a las exigencias de los judíos religiosos, y por arriba, el obligado respeto a los valores del Estado judío.

Es en la amplia jurisprudencia resultante del activismo desplegado por la Corte suprema sobre los más variados asuntos (desde la prohibición de criar cerdos o las atribuciones en las licencias de comida kosher, hasta el alcance de las restricciones a la actividad en el shabbat o la regulación de la pensión tras el divorcio, pasando por el derecho a presentarse en las elecciones) donde mejor pueden seguirse los vaivenes de esa conflictiva convivencia jurídica de los valores democráticos con los valores judíos que impregna la vida de los ciudadanos de Israel, pero -dada la imposibilidad de proceder aquí a tal análisis- vamos a limitarnos a caracterizar esencialmente esas restricciones por arriba y por abajo.

En el terreno más abstracto de los principios generales hay, entre los juristas de Israel, una amplia divergencia acerca de la armonía o incompatibilidad entre los valores judíos y los valores democráticos que, según la legislación "constitucional", deben coexistir en el estado de Israel; hay quien, como A. Levontin, excluye toda posibilidad de coexistencia entre los dos términos, hay quienes -desde el punto de vista laico- aceptan una posibilidad de conciliación pragmática (hecha de batallas legislativas y de polémicas judiciales incesantes), y hay quien -como el juez Aharón Barak- desde un punto de vista religioso liberal, despliega una argumentación que parece una versión jurídica de la filosofía judía neokantiana de Hermann Cohen para acabar concluyendo que "los valores del Estado como Estado judío son los mismos que los valores universales que son comunes a los habitantes de una sociedad democrática". Lejos de apreciar su esfuerzo de conciliación, los medios religiosos judíos han convertido a Aharón Barak en una de sus "bestias negras" y en el objeto de constantes amenazas que -tras el asesinato de Rabin- le han obligado a aceptar protección policial.

Es decir, visto por arriba, el análisis del problema jurídico de la dualidad del Estado de Israel (judío y democrático) no puede sino desembocar en el problema de las relaciones del judaísmo con la filosofía moderna, cuyo abanico de variantes hemos venido exponiendo, y cuya crítica radical fue realizada por Leo Strauss.

En el terreno concreto de las restricciones por abajo a la jurisprudencia de la Corte suprema, es donde nos encontramos con las importantes concesiones jurídico-políticas hechas por los sionistas laicos, hegemónicos en la construcción del Estado de Israel, a los tribunales rabínicos y a los principios religiosos de judaísmo. Dos ámbitos principales, de singular importancia social, nos interesan aquí: la regulación judía del estatuto personal y al legislación sobre la identidad judía y el derecho de ciudadanía.

(Fuentes: J.Aranzadi: El escudo de Arquíloco)