LEY DE 13 DE FEBRERO DE 1880, DE ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD E INSTAURACIÓN DEL PATRONATO
Art. 7. El patronato cesará:
Primero. Por extinción mediante el orden gradual de edades de los patrocinados, de mayor a menor, en la forma que determina el artículo 8º, de modo que concluya definitivamente a los ocho años de promulgada esta ley.
Segundo. Por acuerdo mutuo del patrono y del patrocinado, sin intervención extraña, excepto la de los padres si fueren conocidos, y en su defecto de las Juntas locales respectivas, cuando se trate de menores de veinte años, determinada esta edad en la forma que expresa el art. 13.
Tercero. Por renuncia del patrono, salvo si los patrocinados fueren menores, sexagenarios, o estuvieren enfermos o impedidos.
Cuarto. Por indemnización de servicios, mediante entrega al patrono de la suma de 30 a 50 pesos anuales, según sexo, edad y circunstancias del patrocinado, por el tiempo que faltare a éste de los cinco primeros años de patronato y el término medio de los tres restantes.
Quinto. Por cualquiera de las causas de manumisión establecidas en las leyes civiles y penales, o por faltar el patrono a los deberes que le impone el art. 4º.
Art. 8. La extinción del patronato mediante el orden de edades de los patrocinados, a que se refiere el párrafo primero del articulo anterior, se verificará por cuartas partes del número de individuos sujetos a cada patrono, comenzando al terminar el quinto año y siguiendo al final de los sucesivos hasta que cese definitivamente al concluir el octavo.
La designación de los individuos que deban salir del patronato mediante la edad, se hará ante las Juntas locales con un mes de anterioridad a la terminación del quinto año y demás sucesivos.
Si hubiere de la misma edad más individuos de los que deban salir del patronato en un mismo año, un sorteo verificado entre dichas Juntas designará los que hayan de salir del patronato, que serán los que obtengan número más bajo.
Cuando el número de patrocinados siendo mayor de cuatro, no fuera divisible por éste, el exceso aumentará un individuo a cada una de las primeras designaciones.
Si el número de patrocinados no llega a cuatro, la designación se hará por terceras partes, por mitad, o de una vez; pero la obligación del patrono no será exigible sino al final del sexto, sétimo u octavo año respectivamente.
El reglamento fijará la forma, método y extensión de los registros y empadronamientos que hayan de servir para las designaciones.
Art. 9. Los que dejen de ser patrocinados en virtud de lo dispuesto en el art. 7º, gozarán de sus derechos civiles pero quedarán bajo la protección del Estado y sujetos a las leyes y reglamentos que impongan la necesidad de acreditar la contratación de su trabajo o un oficio u ocupación conocidos. Los que fueren menores de veinte años y no tuviesen padres, quedarán bajo la inmediata protección del Estado.
Art. 10. La obligación de acreditar la contratación de su trabajo para los que hayan salido del patronato durará cuatro años, y los que la quebranten, a juicio de la autoridad gubernativa, asesorada de las Juntas locales, serán tenidos por vagos para todos los efectos legales y podrán ser destinados a prestar servicio retribuido en las obras públicas por el tiempo que según los casos determine el reglamento. Transcurridos los cuatro años a que este artículo se contrae, los que fueron patrocinados disfrutarán de todos sus derechos civiles y políticos.
Art. 11. Los individuos que estén coartados a la promulgación de esta ley conservarán en su nuevo estado de patrocinados los derechos adquiridos por la coartación. Podrán además utilizar el beneficio consignado en el caso cuarto del artículo 7º, entregando a sus patronos la diferencia que resulte entre la cantidad que tu vieren dada y la que corresponda por indemnización de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo y caso mencionados.







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