Art. 44. El dueño, encargado o dependiente de la finca que deje de cumplir o infrinjan cualquiera de las disposiciones contenidas en este reglamento incurrirán por la primera vez en la multa de veinte a cincuenta pesos, por la segunda de cuarenta a ciento, y por la tercera de ochenta a doscientos; según la mayor o menor importancia del artículo infringido.
Art. 45. Las multas serán satisfechas por el dueño de la finca o persona que fuere culpable de la omisión o infracción, y en caso de no poderlas satisfacer por falta de numerario sufrirá un día de cárcel por cada peso de los que importe la multa.
Art. 46. Si las faltas de los dueños o encargados de regir la esclavitud en las fincas fueren por exceso en las penas correccionales causando a los esclavos contusiones graves, heridas o mutilación de miembros u otro daño mayor, además de las multas pecuniarias citadas, se procederá criminalmente contra el que hubiere causado el daño a instancia del Síndico Procurador o de oficio para imponer la pena correspondiente al delito cometido, y se obligará al dueño a vender el esclavo si hubiere quedado útil para el trabajo o a darle la libertad si quedase inhábil y a contribuirle con la cuota diaria que señalase la justicia para manutención y vestuario mientras viva el esclavo, pagaderas por meses adelantados.
Art. 47. Las multas se aplicarán en esta forma, una tercera parte de su importe a la justicia o pedáneo que la imponga y las dos restantes al fondo que ha de formarse en el Gobierno político de cada distrito, para los casos de que trata el art. 38, a cuyo fin se entregarán bajo recibo a la Secretaría de aquel.
Art. 48. Los Tenientes de Gobernador, justicias y pedáneos cuidarán de la puntual observancia de este Reglamento, y de sus omisiones o excesos serán inevitablemente responsables.







Escribe un comentario
Los comentarios están cerrados