España, (X):
REGLAMENTO DE LA ESCLAVITUD DE 1842 (España) Art. 31. Cuando el amo del marido comprare la mujer deberá comprar también con ella los hijos que tuviere menores de tres años, en razón a que según derecho hasta que cumpla esa edad deben las madres nodrescerlos y criarlos. Art. 32. Los amos podrán ser obligados por las justicias a vender sus esclavos cuando les causen vejaciones, les den mal trato o cometan con ellos otros excesos contrarios a la humanidad y racionales modos con que deben tratarlos. Art. 33. Cuando los amos vendan sus esclavos por conveniencia o voluntad propia, estarán en libertad de hacerlo por el precio que les acomode, según la mayor o menor estimación en que los tuvieren. Art. 34. Ningún amo podrá resistirse a coartar sus esclavos siempre que se les exhiban al menos cincuenta pesos a cuenta de su precio. Art. 35. Los esclavos coartados, no podrán ser vendidos en más precio que el que se les hubiere fijado en su última coartación y con esta condición pasarán de comprador a comprador. Art. 36. Siendo el beneficio de la coartación personalísimo, no gozarán de él los hijos de las madres coartadas, y así podrán ser vendidos como los otros esclavos enteros Art. 37. Los dueños darán la libertad a sus esclavos en el momento en que les aporten el precio de su estimación legítimamente adquirido, cuyo precio en el caso de no convenirse entre sí los interesados se fijará por un perito que nombre el amo de su parte o en su defecto la justicia, otro que elegirá el Síndico Procurador general en representación del esclavo, y un tercero elegido por dicha justicia en caso de discordia. Art. 38. Ganarán la libertad y además un precio de quinientos pesos el esclavo que descubra cualquiera conspiración tramada por otro de su clase o por personas libres para trastornar el orden público. Art. 39. El precio de la libertad y el premio a que se refiere el párrafo primero del precedente artículo, serán satisfechos del fondo que ha de formarse de las multas que exijan por las infracciones de este reglamento o de cualquier otro de los que pertenecen al gobierno. Art. 40. También adquirirán los esclavos su libertad cuando se les otorgue por testamento, o de cualquier otro modo legalmente justificado, y procedente de motivo honesto o laudable. Art. 41. Los esclavos están obligados a obedecer y respetar como a padres de familias, a sus dueños, mayordomos, mayorales y demás superiores y a desempeñar las tareas y trabajos que se les señalasen, y el que faltare a alguna de estas obligaciones podrá y deberá ser castigado correccionalmente por el que haga de jefe en la finca según la calidad del defecto o exceso, con prisión, grillete, cadena, maza o cepo donde se les pondrá por los pies y nunca de cabeza, o con azotes que no podrán pasar del número de veinte y cinco. Art. 42. Cuando los esclavos cometieren excesos de mayor consideración, o algún delito para cuyo castigo o escarmiento no sean suficientes las penas correccionales de que habla el artículo anterior, serán asegurados y presentados a la justicia para que con audiencia de su amo si no los entrega a la noxa o con la del Síndico Procurador si los entregase o no quisiese seguir el juicio se proceda a lo que haya lugar en derecho; pero en el caso de que el dueño no haya desemperado o cedido a la noxa el esclavo, y este fuere condenado a la satisfacción de daños y menoscabos a un tercero, deberá responder el dueño de ellos, sin perjuicio de que al esclavo delincuente se le aplique la pena corporal o de otra clase que merezcan el delito. Art. 43. Solo los dueños, mayordomos o mayorales podrán castigar correccionalmente a los esclavos con la moderación y penas que quedan prevenidas, y cualquier otro que lo hiciere sin mandato expreso del dueño o contra su voluntad, le causare otra lesión o daño, incurrirá en las penas establecidas por las leyes, siguiéndose la causa a instancia del dueño o en su defecto a instancias del Síndico Procurador, como protector de esclavos, si el exceso no es de aquellos que interesen a la vindicta pública, o de oficio si fuere de esta última clase.
La venta se hará en estos casos por el precio que tasaren peritos de ambas partes, o la justicia en el caso de que alguno de ellos rehusare hacer nombramiento, y en tercero en discordia cuando fuere necesario, pero si hubiere comprador que quiera tomarlos sin tasación por el precio que exija el amo, no podrá la justicia impedir que se haga la venta a su favor.
Sin embargo, si el esclavo quisiere ser vendido contra la voluntad de su amo sin justo motivo para ello, o diere margen con su mal proceder a la enajenación, podrá el amo aumentar al precio de la coartación el importe de la acaballa y los derechos de la escritura que causare su venta.
Si los denunciadores fueren muchos y se presentaren a la vez a hacer la denuncia, o de una manera que no deje la menor duda de que el último o últimos que se hubieren presentado no podían tener idea de que la conspiración estaba ya denunciada, ganarán todos la libertad, y repartirán entre si a prorrata los quinientos pesos de la gratificación asignada.
Cuando la denuncia tuviere por objeto revelar una confabulación, o el proyecto de algún atentado de esclavo u hombre libre contra el dueño, su mujer, hijo, padre, administrador o mayoral de la finca, se recomienda al dueño el uso de la generosidad con que el siervo o siervos que también han llenado los deberes de fieles y buenos servidores, por lo mucho que les interesa ofrecer estímulos a la lealtad.







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