España, (IX)

REGLAMENTO DE LA ESCLAVITUD DE 1842 (España)

Art. 14. No podrá obligarse a trabajar por tareas a los esclavos varones mayores de sesenta años o menos de diez y siete; ni a las esclavas, ni tampoco se empleará a ninguna de estas clases en trabajos no conformes a su sexo, edades, fuerza y robustez.

Art. 15. Los esclavos que por su avanzada edad o por enfermedad no se hallen en estado de trabajar, deberán ser alimentados por los dueños, y no podrán concederles la libertad para descargarse de ellos a no ser que les provean de peculio suficiente a satisfacción de la justicia, con audiencia del Procurador Síndico para que puedan mantenerse sin necesidad de otro auxilio.

Art. 16. En toda finca habrá una pieza segura destinada para depósito de los instrumentos de labor, cuya llave no se confiará jamás a ningún esclavo.

Art. 17. Al salir para el trabajo se dará a cada esclavo el instrumento de que haya de servirse en la ocupación del día, y tan luego como regrese se les recogerá y encerrará en el depósito.

Art. 18. No saldrá de la hacienda esclavo alguno con ningún instrumento de labor, y menos con armas de cualquiera clase, a no ser que fuere acompañando al amo o mayordomo, o a las familias de estos, en cuyo caso podrá llevar su machete y no mas.

Art. 19. Los esclavos de una finca no podrán visitar a los de otra sin el consentimiento expreso de los amos o mayordomos de ambas; y cuando tengan que ir a finca ajena o salir de la suya, llevarán licencia escrita de su propio dueño o mayordomo con las señas del esclavo, fecha del día, mes y año, expresión del punto a que se dirijan y término porque se les ha concedido.

Art. 20. Todo individuo de cualquiera clase, color y condición que sea está autorizado para detener al esclavo que encuentre fuera de la casa o terrenos de su amo, si no le presenta la licencia escrita que debe llevar, o presentándola advierte que ha variado notoriamente el rumbo o dirección del punto a que debía encaminarse, o que está vencido el término por el cual se le concedió y le deberá conducir a la finca mas inmediata, cuyo dueño le recibirá y asegurará dando aviso al amo del esclavo si fuere del mismo partido; o al pedáneo para que oficie a quien corresponda a fin de que pueda ser corregido el fugitivo por la persona a quien pertenezca.

Art. 21. Los dueños o mayordomos de fincas, no recibirán gratificación alguna por los esclavos prófugos que aprehendieren o les fueren entregados a virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, en atención a ser un servicio que recíprocamente se deben prestar los hacendados y redunda en su privativa utilidad.
Los demás aprehensores serán remunerados por el amo del esclavo con la cuota de cuatro pesos señalada por la captura en el reglamento de cimarrones.

Art. 22. Tendrá el amo que satisfacer además de los gastos de alimento, curación si hubiere sido necesario hacerla, y lo demás que previene el mismo reglamento de cimarrones.

Art. 23. Permitirán los amos que sus esclavos se diviertan y recreen honestamente los días festivos después de haber cumplido con las prácticas religiosas; pero sin salir de la finca, ni juntarse con los de otras, y haciéndolo en lugar abierto y a la vista de los mismos amos, mayordomos o capataces, hasta ponerse el sol a toque de oraciones y no más.

Art. 24. Se encarga muy particularmente a los dueños y mayordomos la mas exacta vigilancia para impedir el exceso en la bebida y la introducción en las diversiones de los esclavos de otra finca y de otros hombres de color libres.

Art. 25. Los amos cuidarán con el mayor esmero de construir para los esclavos solteros habitaciones espaciosas en punto seco y ventilado con separación para los dos sexos y bien cerradas y aseguradas con llave, en las cuales se mantendrá una luz en alto toda la noche; y permitiéndoselo sus facultades, harán una habitación aislada para cada matrimonio.

Art. 26. A la hora de retirarse a dormir (que en las noches largas será a las ocho, y en las cortas a las nueve) se pasará lista a los esclavos para que no queden fuera de su habitación sino los guardieros, de los cuales uno deberá destinarse para vigilar que todos guarden silencio y dar parte inmediatamente al amo o mayordomo de cualquier movimiento de los mismos compañeros, de las gentes que llegaren de fuera, o de cualquier otro acaecimiento interesante que ocurriere

Art. 27. Asimismo habrá en cada finca una pieza cerrada y asegurada con la división oportuna para cada sexo y otras dos además para los casos de enfermedades contagiosas, donde serán asistidos los esclavos que cayeren enfermos por facultativos en los casos graves, y por enfermeros o enfermeras en los males leves en que solo se necesita de remedios caseros pero siempre con buenas medicinas, alimentos adecuados y con el mayor aseo.

Art. 28. Los enfermos a ser posible, serán colocados en camas separadas, compuestas de un jergón, estera o petate, cabezal, manta y sábana, o en un tablado que preste el desahogo suficiente para las curaciones de los individuos que en él se reúnan, pero siempre en alto.

Art. 29. Los dueños de esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de ambos sexos fomentando los matrimonios: no impedirán el que se casen con los de otros dueños, y proporcionarán a los casados la reunión bajo un mismo techo.

Art. 30. Para conseguir esta reunión y que los cónyuges cumplan el fin del matrimonio, seguirá la mujer al marido comprándola el dueño de éste por el precio en que se conviniere con el de aquella, y sí no a justa tasación por peritos de ambas partes y un tercero en caso de discordia, y si el amo del marido no se allanare a hacer la compra, tendrá acción el amo de la mujer para comprar al marido. En el evento de que ni uno ni otro dueño se hallare en disposición de hacer la compra que le incumba, se venderá el matrimonio esclavo reunido a un tercero.