España (VIII)

REGLAMENTO DE LA ESCLAVITUD DE 1842 (España)

Art. 1. Todo dueño de esclavos deberá instruirlos en los principios de la religión Católica Apostólica Romana para que puedan ser bautizados si ya no lo estuvieren, y en caso necesidad, les auxiliará con agua del socorro, por ser constante que cualquiera pueda hacerlo en tales circunstancias.

Art. 2. La instrucción a que se refiere el artículo anterior deberá darse por las noches después de concluir el trabajo, y acto continuo se les hará rezar el rosario o algunas otras oraciones devotas.

Art. 3. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, después de llenar las practicas religiosas, podrán los dueños o encargados de las fincas emplear la dotación de ellas por espacio de dos horas en asear las casas y oficinas; pero no más tiempo, ni ocuparlos en las labores de la hacienda a menos que sea en las épocas de recolección, o en otras atenciones que no admitan espera, pues en estos casos trabajarán como en los días de labor.

Art. 4. Cuidarán bajo su responsabilidad que a los esclavos ya bautizados que tengan las edades necesarias para ello, se les administren los sacramentos cuando lo tiene dispuesto la Santa Madre Iglesia, o sea necesario.

Art. 5. Pondrán el mayor esmero y diligencia posible en hacerles comprender la obediencia que deben a las autoridades constituidas, la obligación de reverenciar a los sacerdotes, de respetar a las personas blancas, de comportarse bien con las gentes de color, y de vivir en buena armonía con sus compañeros.

Art. 6. Los amos darán precisamente a sus esclavos de campo dos o tres comidas al día como mejor les parezca, con tal que sean suficientes para mantenerlos y reponerlos de sus fatigas, teniendo entendido que se regula como alimento diario y de absoluta necesidad para cada individuo seis u ocho plátanos o su equivalente en buniatos, ñame, yucas y otras raíces alimenticias, ocho onzas de carne o bacalao, y cuatro onzas de arroz u otra menestra o harina.

Art. 7. Deberán darles también dos esquifaciones al año en los meses de Diciembre y Mayo, compuestas cada una de camisa y calzón de coleta o rusia, un gorro o sombrero y un pañuelo; y en la de Diciembre se les añadirá alternando, un año una camisa o chaqueta de bayeta, y otro año una frazada para abrigarse durante el invierno.

Art. 8. Los negros recién nacidos o pequeños, cuyas madres vayan a los trabajos de la finca, serán alimentados con cosas muy ligeras como sopas, atoles, leche u otras semejantes, hasta que salgan de la lactancia y de la dentición.

Art. 9. Mientras las madres estuvieren en el trabajo, quedarán todos los chiquillos en una casa o habitación que deberá haber en todos los ingenios o cafetales, la cual estará al cuidado de una o mas negras que el amo o mayordomo crea necesario según el número de aquellos.

Art. 10. Si enfermasen durante la lactancia, deberán entonces ser alimentados a los pechos de sus mismas madres; separando a estas de las labores o tareas del campo, y aplicándolas a otras ocupaciones domésticas.

Art. 11. Hasta que cumplan la edad de tres años deberán tener camisillas de listado, en la de tres a seis podrán ser de coleta; a las hembras de seis a doce se les darán sayas o camisas largas, y a los varones de seis a catorce se les proveerá también de calzones, siguiendo después de estas edades de orden de los demás.

Art. 12. En tiempos ordinarios trabajarán los esclavos de nueve a diez horas diarias arreglándolas el amo del modo que mejor le parezca. En los ingenios durante la zafra o recolección serán diez y seis las horas del trabajo repartidas de manera que les proporcionen dos de descanso durante el día, y seis en la noche para dormir.

Art. 13. En los domingos y fiestas de ambos preceptos, y en las horas de descanso los días que fueren de labor, se permitirá a los esclavos emplearse dentro de la finca en manufacturas u ocupaciones que cedan en su personal beneficio y utilidad, para poder adquirir peculio y proporcionarse la libertad.