Código Negro. (4)
Artículo 46
En los embargos de los esclavos serán observadas las formalidades prescritas por nuestras ordenanzas y las costumbres para los embargos de las cosas muebles. Queremos que los dineros provenientes sean distribuídos por orden de los embargos; o, en caso de desconfianza, -al suelo la libra-, después de que las deudas hayan sido pagadas y, generalmente, que la condición de los esclavos sea regulada en todos los negocios igual que las otras cosas muebles, a excepción de las siguientes:
Artículo 47
No podrán ser embargados y vendidos por separado el marido, la mujer y sus hijos impúberes, si están todos bajo la potestad del mismo dueño; declaramos nulos los embargos y ventas separadas que se hayan hecho; lo que queremos que tenga lugar en las enajenaciones voluntarias, bajo pena contra aquellos que hicieran las enajenaciones, es que sean privados de aquel o de aquellos que hayan custodiado, que serán adjudicados a los compradores, sin que estén obligados a hacer ningún suplemento en el precio.
Artículo 48
No podrán tampoco los esclavos que trabajan actualmente en las azucareras, campos de índigo o viviendas, de edad a partir de los de 14 años hasta los 60, ser embargados por deudas, sino por el precio de su compra, o que la azucarera, campo de indigo, vivienda, en la que trabajan sea realmente embargada; prohibimos, con pena de nulidad, proceder por embargo y la adjudicación por decreto contra las azucareras, campos de indigo o viviendas, sin comprender a los negros de la susodicha edad y trabajando actualmente. .
Artículo 49
Los granjeros judicializados de las azucareras, campos de indigo o viviendas embargadas conjuntamente con los esclavos, estarán obligados a pagar el precio completo de su alquiler sin que puedan contar entre los frutos que perciban a los niños nacidos de los esclavos durante el arriendo.
Artículo 50
Queremos, no obstante todas las convenciones contrarias, declarar nulos que los niños pertenezcan a la parte embargada, si los acreedores estan satisfechos de otro modo, o al adjudicatario, si interviene un decreto; y, a este efecto, se hará mención en el último anuncio expuesto antes de la interposición del decreto de los niños nacidos desde el embargo. Se harán mención en el mismo cartel, los esclavos fallecidos desde el embargo en el cual esten comprendidos.
Artículo 51
Queremos, para evitar gastos y procesos interminables, que la distribución del precio completo de la adjudicación conjunta de los fondos y de los esclavos y de lo que provenga del precio de los arriendos judiciales, sea hecho entre los acreedores según el orden de sus prioridades e hipotecas, sin distinguir lo que es, por el precio de los fondos con lo que es por el precio de los esclavos.
Artículo 52
Y, sin embargo, los derechos feudales y señoriales serán pagados sólo en proporción del precio de los fondos.
Artículo 53
No serán autorizados los individuos del mismo linaje y los señores feudales a retirar los fondos decretados, si no retiran a los esclavos vendidos conjuntamente con los fondos, ni las adjudicaciones que retienen a los esclavos sin los fondos.
Artículo 54
Ordenamos a los guardianes nobles y burgueses usufructuarios, a los inquilinos y a otros beneficiarios de los fondos a los cuales estén agregados esclavos que trabajan, de gobernar dichos esclavos como buenos padres de familia, sin que ellos sean retenidos después de que finalice su administración, de devolver el precio de los que hayan fallecido o estén sin culpa suya, inválidos por enfermedades, vejez o de otro modo, y sin que puedan tampoco retener como frutos a su provecho los niños nacidos de los esclavos durante su administración, los que queremos sean conservados y devueltos a aquellos que son sus dueños y propietarios.
Artículo 55
Los dueños de más de 20 años podrán liberar a sus esclavos a todos los efectos o a causa de muerte, sin que sean obligados a justificar la causa de su liberación, ni que necesiten la opinión de sus padres, aunque sean menores de edad de 25 años.
Artículo 56
Los esclavos que hayan sido hechos legatarios universales por sus dueños o nombrados ejecutores de sus testamentos, o tutores de sus niños, serán tenidos en consideración para liberarlos.
Artículo 57
Declaramos en las liberaciones hechas en nuestras islas, indicar el lugar de nacimiento en nuestras islas para que los esclavos liberados no tengan necesidad de cartas de naturaleza para disfrutr de las ventajas de nuestros súbditos naturales y de nuestra realeza, tierras y el país de nuestra obediencia, aunque sean nacidos en paises extranjeros.
Artículo 58
Ordenamos a los libertos de mantener un singular respeto a sus antiguos dueños, a sus viudas y a sus niños, de suerte que la injuria que les hagan sea castigada aún más gravemente que si fuera hecha a otra persona; les declaramos, no obstante, totalmente francos y liberados de todas sus cargas, servicios y derechos útiles que sus antiguos amos quisieran pretender tanto sobre sus personas como sobre sus bienes y descendientes, en calidad de patronos.
Artículo 59
Otorgamos a los libertos los mismos derechos, privilegios y las inmunidades de las que gozan las personas nacidas libres. Queramos que el mérito de una libertad adquirida produzca en ellos, tanto para sus personas como para sus bienes, los mismos efectos que la felicidad de la libertad natural causa a nuestros otros súbditos.
Artículo 60
Declaramos que las confiscaciones y las multas que no tienen un destino particular, por los presentes nos pertenecen, para pagar a los que se encargaron de la reacudación de nuestros derechos y de nuestras rentas. Queremos, sin embargo, que una deducción sea hecha del tercio de dichas confiscaciones y multas en provecho del hospital establecido en la isla dónde hayan sido recaudadas..
Si, damos la orden a nuestros gustados y gente leal que celebra nuestro Consejo soberano establecidos en la Martinica, Guadalupe, el Saint-Christophe, al que estos presentes tuvieron que hacerlos leer, publicar y registrar, y el contenido en ellas guardar y observar de punto en punto según su forma y contenido, sin contravenir ni permitir sea contravenido en cierto modo y manera sea, a pesar de todo edicto, declaraciones, paradas y usos, a los cuales contravinimos por estas dichas presentas, porque tal es nuestro deseo.
Y porque sea cosa firme y estable para siempre, hicimos poner allí nuestro sello.
Dado en Versalles en marzo 1685.
Firmado: Luis el decimocuarto.
Se me eriza el vello José con todo esto...
Un abrazo
Mar,
La feroz represión alcanzó a cientos de miles de víctimas, y es por ello por lo que se oculta, para vegüenza, una más, de nuestro país.
Un abrazo, y un beso, amiga.