NOTA: Por no haber revisado previamente la transcripción del Código Negro, este figura en una traducción "macarrónica". Una vez visto el error, lo he revisado y aunque no sea perfecta, a partir de este momento será más ajustada. Perdón por mi lapsus.
Código Negro (3)
Artículo 15
Prohibimos a los esclavos llevar un arma ofensiva, ni gruesos palos, bajo penas de látigo y de confiscación de las armas en provecho del que los haya encontrado, a excepción solamente de los que sean enviados a la caza por sus dueños, y los que sean portadores de sus billetes o marcas conocidos.
Artículo 16
Prohibímos, igualmente a los esclavos que pertenezcan a diferentes dueños, a reunirse de día o de noche so pretexto de bodas o de otro modo, estén en casa de sus dueños o en otro lugar, y todavía menos en los caminos o los lugares apartados; bajo penas de castigo corporal, que no podrá ser menor que de látigo y de la flor de lys. Y en caso de reicidencias frecuentes y otras circunstancias agravantes, podrán ser castigadas a muerte, lo que dejamos al arbitraje de los jueces. Ordenemos a todos nuestros súbditos detener a los contravenientes, arrestarlos y conducirlos a prisión, aunque no sean oficiales y aunque no tengan contra ellos ningún decreto.
Artículo 17
Los dueños que sean convictos de haber permitido o tolerado tales asambleas compuestas de otros esclavos, que, la de aquellos que les pertenezcan, serán condenados a reparar todo el daño que hayan hecho a sus vecinos con ocasión de dichas asambeas, en diez escudos de multa por primera vez, y al doble en caso de reincidencia.
Artículo 18
Prohibimos a los esclavos vender caña de azúcar por la causa y ocasión que sea, hasta con permiso de sus dueños, bajo penas de látigo contra los esclavos, y diez libras contra el dueño que lo haya permitido, y multa igual contra el comprador.

Artículo 19
Les prohibimos también exponerlas en venta en el mercado, ni llevarlas a las casas particulares para vender ningún tipo de producto, mismamente frutos, verduras, leñas, hierbas para el alimento del ganado y sus manufacturas, sin permiso expreso de sus dueños conr un billete o marca conocidas, bajo penas de requisa de las cosas vendidas, sin restitución del precio, por sus dueños y de seis libras de multa en su provecho contra los compradores.

Artículo 20
Queremos con este fin, que dos personas sean encargadas por nuestros oficiales en cada uno de los mercados para examinar los productos y mercancías que sean aportadas por los esclavos, juntos con los billetes y las marcas de sus dueños que san llevadas por ellos..
Artículo 21
Permitimos a todos nuestros habitantes de las islas coger todas las cosas de las que encuentren a los esclavos cargados, cuando no tengan en absoluto billetes de sus dueños, ni de marcas conocidas, para ser devueltas sin demora a sus dueño si sus viviendas son próximas al lugar donde los esclavos hayan sido sorprendidos en delito; si no, serán enviadas inmediátamente al hospital para estar allí en depósito hasta que los dueños hubieran sido advertidos de ello.

Artículo 22
Los dueños habrán de abastecer, por cada semana, a sus esclavos de edad de diez años en adelante, para su alimento, dos vasijas y media, medida de París, de harina de mandioca, o tres cassaves que pesen cada una 2 libras y media al menos, o cosa equivalente, con 2 libras de buey salado, o 3 libras de pescado, u otras cosas en proporción; a los niños, desde que son destetados hasta la edad de diez años, la mitad de los alimentos decritoa más arriba..

Artículo 23
Les prohibimos dar a los esclavos ron o guildive, para hacer las veces de la susistencia mencionada en el artículo precedente.
Artículo 24
Les prohibimos igualmente desentenderse de la alimentación y subsistencia de sus esclavos permitiéndoles trabajar cierto día de la semana por su cuenta particular.
Artículo 25
Los dueños habrán de abastecer a cada esclavo, por cada año, dos vestidos de tela o cuatro alisos (antigua medida = 1,188m) de tela a voluntad de dichos dueños.
Artículo 26
Los esclavos que no sean alimentados en absoluto, vestidos y mantenidos por sus dueños, según lo ordenado, podrán hacer la denuncia a nuestro procurador general y poner los hechos en sus manos, sobre las cuales y aún de oficio si la denuncia le viene de otra parte los dueños serán perseguidos a su cuenta y sin gastos; lo que deseamos sea observado para los crímenes y los tratamientos bárbaros e inhumanos de los dueños hacia sus esclavos.

Artículo 27
Los esclavos inválidos por vejez, enfermedad o de otro modo, ya que la enfermedad sea incurable o no, serán alimentados y mantenidos por sus dueños, y en caso de que hubiesen sido abandonados dichos esclavos serán entregados al hospital, y los dueños serán condenados a pagar 6 sueldos por cada uno para la alimentación y mantenimiento de cada esclavo..

Artículo 28
Declaramos que los esclavos no podrán tener nada que no pertenezca a sus dueños; y todo lo que les llegue por su trabajo o por la liberalidad de otras personas o de otro modo, al título que sea, será adquirido en propiedad plena por sus dueños, sin que los niños de los esclavos, sus padres y madres, sus parientes y todos los otros esclavos puedan obtener nada por sucesión, disposición entre vivos o a causa de muerte; Tales disposiciones declaramos nulas, junto a todas las promesas y obligaciones que hayan hecho, como si fueran realizadas por gente incapacitada de disponer o de contratar.

Artículo 29
Queremos, sin embargo, que los dueños se responsabilicen de lo que sus esclavos hayan hecho bajo su mandato, junto a lo que hayan administrado y hayan negociado en las tiendas, y por la naturaleza particular del comercio al cual sus dueños los hayan encargado, y en el caso de que sus dueños no les hayan dado ninguna orden y no les hubieran encargado nada en absoluto, serán responsables solamente por el beneficio obtenido en su provecho, y, si nada aprovechase a sus dueños el peculio de dichos esclavos que los dueños les hayan permitido tener será retenido despues que los dueños hayan deducido por preferencia lo que podría ser debido según que el peculio consistiese en todo o en parte en mercaderias cuando los esclavos tengan permiso de hacer negocios aparte, sobre los cuales sus amos responderán solamente por contribución, -al suelo la libra-, con los otros acreedores..