Código Negro (2)
Artículo 5
Defendamos para nuestros sujetos de la religión pretendida reformada de aportarles ningún disturbio ni impedimientos a nuestros otros sujetos, hasta a sus esclavos, en el ejercicio libre de ahí religión católica, apostólica y romana, apenas de castigo ejemplar.
Artículo 6
Ordenemos a todos nuestros sujetos, de alguna calidad y condición sean, de observar el Domingo y celebras que son guardados por nuestros sujetos de la religión católica, apostólica y romana, les prohibimos trabajar; ni hacer trabajarle a sus esclavos a dichos días, desde la hora de medianoche a la otra medianoche, a la cultura de la tierra, a la manufactura del azúcar, y a todas otras obras(trabajos), apenas de multa y de castigo arbitrario contra los dueños, y de confiscación tantos dichos azucaras que dichos esclavos que estarán sorprendidos por nuestros oficiales en su trabajo.
Artículo 7
Les prohibimos parsimoniosamente tener el mercado de los negros y toda mercancía dichos días sobre pena de confiscación de las mercancías que se encontrarán entonces en el mercado, y en la multa arbitraria contra los vendedores.
Artículo 8
Declaremos nuestros sujetos que de la religión no son católicos, apostólicos y romanos incapaces de contratar de ahora en adelante algunos matrimonios válidos, declaremos a bastardos todos los niños que nacerán de tales enlaces, como queremos valorar y reputadas, valoramos y consideramos como verdaderos concubinatos.
Artículo 9
Los hombres libres que habrán tenido uno o varios niños de sus concubinatos con sus esclavos, juntos los dueños que les habrán sufrido, serán multados cada uno por dos mil libros de azúcar.
Y si son los dueños del esclavo del cual tendrán dichos niños, queramos que además de la multa, sean privados del esclavo y los niños, y que ella y ellos sean confiscados en provecho del hospital, sin poder ser franqueados
Oigamos el artículo presente efectuarse no obstante, si el hombre libre no está casado con una otra persona durante su concubinato con su esclavo, se casará en las formas observadas por la Iglesia, su diciendo esclavo será franqueado por este medio y los esclavos devueltos libres y legítimos.
Artículo 10
Dichas solemnidades prescritas; por la ordenación de Blois y por la declaración del noviembre 1639, para los matrimonios, serán observados tanto con respecto a las personas libres que esclavos, sin sin embargo que el consentimiento de padre y de la madre del esclavo sea necesario para eso pero el del dueño solamente.
Artículo 11
Defendamos muy expresamente a los curas de proceder a los matrimonios de los esclavos, si no ponen de manifiesto el consentimiento de sus dueños.
Defendamos también a los dueños de usar de algunas coacciones sobre sus esclavos para casarlas contra su grado.
Artículo 12
Los niños que nacerán de matrimonios entre esclavos serán esclavos y pertenecerán a los dueños de mujeres esclavas, y no a los de su marido si el marido y la mujer tienen dueños diferentes.
Artículo 13
Queramos que si el marido esclavo se casó con una mujer libre, los niños tan varoniles como chicas siguen la condición de su madre, y que si el padre es libre y la madre esclava, los niños sean esclavos parsimoniosamente.
Artículo 14
Los dueños valorarán de hacer enterrar a santa en los cementerios destinados con este fin sus esclavos bautizados, con respecto a los que morirán sin haber recibido el bautismo, serán enterrados en algún campo vecino del lugar donde hayan fallecido.







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